¿Quién paga el impuesto sobre las hipotecas? Un culebrón en tres temporadas

Hoy el gobierno ha anunciado la esperada tercera temporada del culebrón del llamado «impuesto sobre las hipotecas» (técnicamente la cuota variable del concepto «documentos notariales» del impuesto sobre actos jurídicos documentados). Ante todo, no olvidemos que quien tradicionalmente paga este impuesto es el particular, el prestatario, la persona que se hipoteca; y que así lo prevé el Reglamento del impuesto desde 1995. Lo de que pague el banco ha sido una rareza y cuando alguien se ha pronunciado en ese sentido se ha vuelto a la normalidad en poco tiempo.

El impuesto sobre actos jurídicos documentados tiene una cuota fija, que es de 0,15 euros por folio o 0,30 euros por pliego del papel en que se hacen las escrituras y actas notariales; y una cuota variable, por las primeras copias de escrituras y actas notariales, «cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles» y no estén sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (que grava el tráfico civil, las operaciones entre particulares) o el Impuesto sobre Operaciones Societarias (artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).

La primera temporada del culebrón (que tuvo menos audiencia) la provocó un pronunciamiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que afirmó que el banco era sujeto pasivo «al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados […] en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese», y que obligar al particular a pagar este impuesto era una cláusula abusiva (aquí el enlace a la sentencia y la nota de prensa).

Que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo determinase (contra el criterio que venía siguiendo la Sala de lo Contencioso, que es la especialista) que los bancos tenían que pagar era un poco meterse en jardín ajeno. La Sala rectificó: en marzo de 2018 dijo que no, que lo que era abusivo era obligar a pagar la cuota fija (la de 0,15 euros por folio) y dictaminó, salomónicamente, que dicha cuota fija se pagara a mitades entre el banco y el particular. Pero que, como venía diciendo la Sala de lo Contencioso, «por la constitución del préstamo, el pago [de la cuota variable] incumbe al prestatario» (aquí el enlace a las sentencias y la nota de prensa).

La segunda temporada ha tenido a todo el mundo pegado a sus pantallas. Básicamente, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso (que es la especializada en Derecho tributario), en una sentencia de 16 de octubre de 2018, reinterpretó la Ley (después de varias décadas, ojo) y consideró que es el banco quien tenía que pagar. Por tanto, declaró nulo el artículo 68.2 del Reglamento del impuesto, que decía expresamente que el paganini era el prestatario (aquí el enlace a la sentencia y la nota de prensa). Ese artículo está muerto, finiquitado, y ni siquiera el Supremo lo puede resucitar.

El Presidente de la Sala de lo Contencioso dijo Paradlo todo y reunió al Pleno de la Sala para decidir. El resultado es sabido: por 15 votos a 13, volvemos a la situación anterior. Se interpreta que quien tiene que pagar es el prestatario.

Mi particular opinión es que quien debería pagar es el banco. Según el artículo 29 de la Ley, «será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan».

Un problema es que el punto de partida es confuso: ¿un préstamo hipotecario es un préstamo, o una hipoteca? En Derecho tributario somos muy de hacernos estas preguntas: ¿un tomate es una fruta o una verdura? El impuesto sobre actos jurídicos documentados se justifica porque existe una actuación (en este caso, la del notario) que da seguridad jurídica a alguien. Para mí, es el banco quien se beneficia directa y jurídicamente de escriturar el préstamo hipotecario, porque luego podrá garantizarse el cobro, en caso de impago, mediante la ejecución hipotecaria. Puede afirmarse que el prestatario también se beneficia (consigue que el banco le preste el dinero, a un tipo tal vez inferior al que procedería si no hubiera garantía hipotecaria), pero su beneficio es indirecto (y de naturaleza económica).

El artículo 31 de la Ley del impuesto hace referencia a «actos inscribibles en el Registro de la Propiedad», y es la hipoteca (y no el préstamo) la que es inscribible. Además, desde el punto de vista civil existe escritura (y por tanto impuesto sobre actos jurídicos documentados) porque existe hipoteca. Según el artículo 1280 del Código Civil, no es necesario escritura pública para un préstamo simple. Pero sí para «los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles» (una hipoteca es un derecho real de garantía).

En resumen: la escritura pública es necesaria para formalizar la hipoteca (que garantiza el derecho de crédito del banco), no para formalizar el préstamo. Por tanto, el documento notarial se expide en beneficio del banco.

En todo caso, el Pleno de la Sala de lo Contencioso no está de acuerdo conmigo. Una pena. Y así llegamos a la tercera temporada.

Apenas conocerse la decisión del Tribunal Supremo, el Gobierno ha anunciado que modificará la Ley del impuesto (mediante un real decreto-ley) para que sean los bancos quienes paguen el impuesto, y se ha generado un debate sobre si eso es posible.

El real decreto-ley o decreto-ley es una norma con rango de ley (no confundir con el real decreto, que si es norma es reglamentaria) pero que dicta el Gobierno en casos urgentes y excepcionales. Como es una excepción a la división de poderes (que establece que es el Parlamento quien legisla) tiene una serie de limitaciones que podéis encontrar en el artículo 86 de la Constitución.

Primero, es una norma provisional, que el Congreso de los Diputados debe convalidar en el plazo de 30 días (o, si no, es expulsada del ordenamiento jurídico).

Segundo, sólo puede acudirse a ella en supuestos de «extraordinaria y urgente necesidad», cuestión que no analizaré ahora, aunque la analicé en su momento cuando se resucitó el Impuesto sobre el Patrimonio por decreto-ley.

Tercero, no puede afectar a una serie de materias. Entre otras, no puede afectar al deber de contribuir. Esto no significa que no pueda regular impuestos: el Tribunal Constitucional dice que hay que darle a «afectar» un significado razonable, equilibrado, que no permita hacerlo todo pero tampoco impida hacerlo todo. La doctrina actual, plenamente consolidada, parte de la STC 182/1997, de 28 de octubre, que se aparta de una doctrina anterior. Como el deber de contribuir se vincula en el artículo 31 de la Constitución con un sistema tributario, el Tribunal Constitucional ha determinado lo siguiente:

será preciso tener en cuenta en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate.

En la práctica, como pone de manifiesto Esther Bueno Gallardo, el criterio determinante es la importancia del impuesto en el sistema. Así, el IRPF es tan importante y central que «cualquier alteración en sus elementos esenciales repercute inmediatamente sobre la cuantía o el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes» (STC 182/1997). Por el contrario, tenemos pronunciamientos que consideran admisible la modificación por decreto-ley del Impuesto sobre determinados medios de transporte (STC 137/2003, de 3 de julio), del Impuesto especial sobre alcohol y bebidas derivadas (STC 108/2004, de 30 de junio), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (STC 189/2005, de 7 de julio) o del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías (STC 100/2012, de 8 de mayo).

Tomando por ejemplo la STC 108/2004, lo que dice el Tribunal es que se está modificando un impuesto que «lejos de configurarse como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica»: en ese caso, la que se pone de manifiesto con el consumo de alcoholes, y que por eso no afecta sustancialmente al deber de contribuir analizado en el marco del sistema tributario en su conjunto. Lo mismo puede decirse del «impuesto sobre las hipotecas»: que grava una específica manifestación de capacidad económica, la que se pone de manifiesto con la suscripción de un préstamo hipotecario. Por tanto, la regulación mediante decreto-ley sería posible.

En todo caso, la nueva normativa no podrá tener carácter retroactivo, y todos los impuestos sobre hipotecas pagados por los particulares se quedarán así, de acuerdo con lo dictaminado por el Supremo.


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Cuatro propuestas para mejorar el Impuesto sobre Sucesiones

A estas alturas ya he explicado bastante por qué considero que el Impuesto de Sucesiones es necesario y está justificado, pese a los bulos que se están vertiendo en el debate. Pero no menos cierto es que necesita urgentemente una serie de reformas para que pueda cumplir su función. ¿Cuáles?

Primera. Una armonización interna.

La increíble disparidad entre Comunidades Autónomas en relación a los parientes directos (recuerdo que los indirectos pagan cuantías parecidas en todas las Comunidades Autónomas de régimen común), que es consecuencia de la competencia fiscal entre regiones, crea una erosión excesiva del principio de igualdad, tal vez inconstitucional por desproporcionada, pero que no puede achacarse a nadie (si acaso al Estado central); crea además desagravios que disminuyen la adhesión al tributo; y ha provocado una violación del Derecho de la Unión Europea.

La conclusión es evidente: es necesario armonizar el impuesto. Mi propuesta es recuperarlo, manteniendo la conjunción de tarifa progresiva más coeficientes multiplicadores, que tengan en cuenta el patrimonio preexistente y el grado de parentesco. Es decir, lo que ya hay. Lo del parentesco está demasiado arraigado como para suprimirlo (aunque yo lo suprimiría, pero no entremos ahí); el patrimonio preexistente tiene lógica porque el tributo pretende erosionar la concentración excesiva de riqueza. Propongo que los coeficientes los establezca el Estado central y no puedan modificarse; la tarifa sería adaptable por las Comunidades Autónomas, dentro de ciertos límites (del mismo modo que ya pueden modificar el tramo autonómico de la tarifa del IRPF, por ejemplo).

La tarifa y los coeficientes podrían calcularse de manera que el tipo marginal máximo sea el 50% (lo cual implicaría un tipo medio inferior) para personas con un patrimonio preexistente previo de unos cuatro millones de euros. Y para todas las herencias (entre parientes directos, indirectos y también extraños) establecería un mínimo exento, que podría calcularse teniendo en cuenta la riqueza media familiar (que es de 250.000 euros, aproximadamente, según la Encuesta Financiera de las Familias de 2014).

Segunda. Reglas de valoración.

Es necesario evaluar las reglas de valoración. ¿Dan precios reales? Para esto necesitamos un análisis que compare los precios de mercado con los valores calculados de acuerdo con el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria en las distintas Comunidades Autónomas. Se ha dado mucha publicidad a casos donde el valor calculado por la Administración autonómica es claramente desproporcionado: casos aparentemente reales y también casos de los que podemos determinar que han sido inventados (como el de la casita de Murtas). Yo he comprobado el valor a efectos tributarios de la casa de mis padres y hay ofertas de mercado por más de eso, pero sé que un caso concreto no es generalizable. Sabiendo si los resultados son o no fiables, podrían proponerse mejoras concretas.

Además, entiendo necesario suprimir el artículo 15 de la Ley del Impuesto, que afirma que el caudal hereditario se incrementa en un 3% como valor estimado del ajuar doméstico. El ajuar doméstico se define en el artículo 4.4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio como «los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo». El Impuesto sobre el Patrimonio lo declara exento. Y, según el artículo 1321 del Código Civil, se imputa en el haber del cónyuge vivo cuando, en su caso, se disuelve la sociedad de gananciales. No tiene sentido añadirlo a la herencia. Tampoco lo tiene que se calcule como un porcentaje del valor total del caudal hereditario: ¿por qué usar un solar o unas acciones como referencia para estimar el valor del los efectos personales de una persona? Supresión, en suma. El ajuar quedaría exento.

Tercera. Reducciones en la base imponible

Es necesario revisar las reducciones en la base imponible y suprimirlas salvo que estén justificadas. Ahora mismo, la base del impuesto es un colador. Se deberían suprimir las reducciones por parentesco, por adquisición del patrimonio histórico, por adquisición de la vivienda habitual (aunque se debería mantener para el cónyuge supérstite, tal y como propone el informe Lagares -pág. 252, 266 del pdf-). Tened en cuenta que en mi propuesta habría un mínimo exento en todo caso, que compensaría en buena medida la supresión de estas reducciones para las herencias menores.

Deberíamos conservar las reducciones por discapacidad y también por adquisición de la empresa familiar, pero modificada.

Esta reducción se introdujo, en un primer momento, siguiendo una recomendación de la Comisión para facilitar la permanencia de las pymes y el mantenimiento del empleo. Tiene sentido, por tanto, establecer un límite máximo para la base de la reducción, de manera que sólo se aplique a pymes efectivamente. En Alemania, el Tribunal Constitucional ha afirmado que los beneficios sobre la transmisión de la empresa eran una violación del principio de igualdad, justificada en la medida en que ayudara a preservar el empleo pero que resultaba desproporcionada en la medida en que se aplicara a grandes empresas que no necesitaran dichos beneficios para garantizar su subsistencia.

Sería también conveniente introducir expresamente en la Ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita la reducción por adquisición de la empresa familiar a los activos necesarios para su actividad. Se trata de evitar que, por ejemplo, los herederos esquiven el pago del impuesto vinculando el padre las acciones de su SICAV a su empresa productiva.

La ley obliga al sucesor a mantener la empresa durante diez años, pero la interpretación administrativa ha ido flexibilizando este criterio, olvidando un poco el objetivo de la norma si nos inspiramos en la Recomendación de la Comisión (mantener la empresa y el empleo). Aunque pueda ser perfectamente admisible que los activos de la empresa se usen para otra actividad económica, sí podría plantearse exigir un mantenimiento del empleo, o que no se reduzca más allá de cierto parámetro. También sería conveniente flexibilizar el requisito temporal. Ahora mismo, si se incumple el plazo de diez años, hay que devolver todo el impuesto que se ahorró con la reducción. Lo suyo sería que se devolviera una parte proporcional al tiempo que quede para el término de los 10 años.

Cuarta. Facilidades de pago

Hay supuestos donde el contribuyente tiene dificultades para pagar. Muchas veces, esto se debe a que la herencia no contiene dinero, sino únicamente bienes inmuebles. En este caso el problema no es tanto de capacidad económica (porque sí que ha habido un incremento patrimonial, que justifica la exacción del tributo), sino de liquidez. En estos casos, la norma ya prevé el fraccionamiento en cinco años, pagando intereses. Mi propuesta es un aplazamiento de cinco años y sin intereses (para ello, se exigiría demostrar que se carece de liquidez para pagar el tributo); el propio inmueble o inmuebles, en su caso, constituirían automáticamente la garantía de pago.

Hay propuestas como una especie de dación en pago (es decir, pagar la deuda tributaria con la entrega de los inmuebles heredados). Normalmente, el pago de deudas tributarias tiene que ser en efectivo. El pago mediante bienes en especie es excepcional y sólo se permite allá donde una ley específica lo prevea. Ahora mismo sólo se permite pagar deudas tributarias mediante bienes del patrimonio histórico español. Podría estudiarse esta cuestión, obligando por ley a que los inmuebles entregados, si fuera posible, se destinen al alquiler social. Pero la norma que lo establezca debería ser dictada por las Cortes Generales.


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La familia, la propiedad privada y el Impuesto sobre Sucesiones

No he seguido la carrera de estrella de rock, así que al menos aspiro a morir de viejo, en 2080 por lo menos. No sé si decir que rodeado de mis hijos y nietos, porque suena demasiado a tópico. Pero vayamos a por el tópico. Supongamos que mi carrera universitaria no va mal y acabo siendo catedrático y dejando un patrimonio reseñable a mi descendencia. Quién sabe, estamos dejando volar la imaginación.

Evidentemente no estaré ahí llegado el momento, pero espero que mis hijos no rezonguen por tener que pagar el Impuesto sobre Sucesiones (digo también que espero que, cuando yo muera de viejo dentro de mucho tiempo, siga existiendo). Si lo pagan sin protestar, será señal de que les he enseñado algo.

Tal vez alguno de mis hijos (en las fábulas, suele ser el mayor el primero en hablar) diga “¡pero por qué tenemos que pagar por algo por lo que nuestro padre pagó en vida!” y yo querré que mi espectro se materialice para poder pegarle una colleja (costumbre que ojalá se haya perdido en 2080) o para, al menos, poder decirle “¡¡Pero si tú no pagaste ni un euro!!” (o la moneda que tengamos a esas alturas). Y ya, más calmado, añadir: “Tú pagas porque estás obteniendo, gratis, un incremento patrimonial”.

Sí, el Estado estará exigiendo un impuesto por la transmisión de un ahorro que será fruto del trabajo de toda mi vida. Pero pensémoslo un poco. Si llego a catedrático, ¿cómo lo habré conseguido? Gracias a mi esfuerzo, claro, cómo voy a decir lo contrario; gracias también a un poco de suerte; y gracias, no lo olvidemos, a la ayuda de todas las personas que pagan y habrán pagado impuestos en España.

Estudié en un colegio público, en un instituto público, en una universidad pública. Luego, si no fuera por la beca que me dio el Ministerio para hacer el doctorado, probablemente no podría haber hecho la tesis con la que inicié mi carrera, esa carrera que fue ascendiendo hasta llegar a catedrático. Estancias en el extranjero, ayudas para publicar mis trabajos, conferencias y proyectos de investigación: todo ello sufragado con fondos públicos que vienen de los impuestos de todo el mundo (y que, no os preocupéis, habré gastado bien). ¡Cómo voy a ser tan soberbio de considerar que el ahorro que dejaré a mis descendientes es fruto exclusivo de mi trabajo! La sociedad bien se merece una parte.

Lo mismo si hubiera tenido otro trabajo cualquiera. Si aprovechara mi conocimiento del sistema tributario internacional para hacerme empresario y exportar por todo el mundo, lo haría contratando a trabajadores que, en una gran mayoría, se habrían formado en escuelas sufragadas con fondos públicos y que estarían protegidos por el sistema estatal de seguridad social. Y exportaría a través de una red de carreteras y puertos pagados con los impuestos de todos.

Ojalá muera de viejo pero rápido y sin enterarme; si tuviera que sufrir un deterioro progresivo de mi organismo, espero que haya un buen sistema de sanidad pública para ayudarme y asistirme. Pagada con los impuestos de todos y que me ayude a pasar por esa etapa de mi vida de la manera menos penosa posible. Si la sociedad habrá ayudado a mis seres queridos a soportar la carga de un viejo enfermo, me parece justo que parte de ese “patrimonio familiar” revierta en la sociedad a través del Impuesto sobre Sucesiones, tal vez para ayudar a otros viejos enfermos como yo.

No vivimos solos. Nada de lo que conseguimos es fruto exclusivo de nuestro trabajo. Espero enseñarle estas dos cosas a mis hijos: que los impuestos son una respuesta a ese vínculo de dependencia mutua que existe entre todos los miembros de la sociedad; y que hay que luchar para que nuestra aportación, que es de todos, se emplee de manera justa.


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Si vives de alquiler, no te olvides del ITP

Desde hace mucho tiempo, quien vive de alquiler (es decir, quien es arrendatario o arrendataria de su vivienda) ha tenido que pagar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP o TPO, que es la modalidad del tributo que grava los arrendamientos). Lo que pasa es que casi nadie lo pagaba y la Administración no lo exigía. como anécdota personal, diré que una vez pregunté en una clase de tercero de grado y a NADIE le sonaba este tributo (y eso que buena parte de mis estudiantes vivían en Sevilla en pisos alquilados).

El impuesto está regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1993 pero, aunque la norma es del Estado central, su recaudación y gestión está cedida a las Comunidades Autónomas, que además tienen ciertas competencias normativas.

Recientemente, la Comunidad de Madrid ha empezado una campaña para exigir este impuesto, y también Cataluña, Asturias, Andalucía y Galicia también han incluido la reclamación del tributo en sus planes de control tributario desde 2015. ¿Por qué ahora? Imagino que porque crece la proporción de personas que viven de alquiler y porque, aunque se trate de poco dinero, a las arcas autonómicas no le viene mal. Además, el cruce de datos con otras Administraciones es un trámite relativamente simple, ahora a disposición de las autoridades tributarias, que permite detectar muchos de estos alquileres sin declarar.

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«Hacienda somos todos» hoy un poco más que ayer

Acaba de conocerse el auto por el que las tres magistradas de la sección primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que están enjuiciando el caso Noos deciden que sí, que la Infanta Cristina siga en el banquillo, contra el criterio del Ministerio Fiscal y de la Abogada del Estado que representaba a la Hacienda Pública.

En un Estado Social y Democrático de Derecho como el que en teoría somos, la respuesta no podría haber sido otra: la «doctrina Botín» (una afirmación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 1045/2007, de 17 de diciembre, que señaló que la acusación popular, por sí sola, no puede sostener un proceso penal si el Ministerio Fiscal y la acusación particular piden el sobreseimiento) no es aplicable en el caso de delitos contra la Hacienda Pública.

Dejemos aparte que la doctrina Botín es una regla de excepción, probablemente muy vinculada al enorme poder de quien le da nombre, que nunca se hubiera creado si se tratase del señor García de Tal; que otras sentencias del Tribunal Supremo matizan mucho dicha doctrina y que en este caso tampoco era aplicable por otras razones.

Lo importante (para mí, que soy tributarista) es que los artículos 305 y siguientes del Código Penal, que regulan los delitos contra la Hacienda Pública, son delitos que «afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual» (como señala el auto, con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo 54/2008). Las magistradas entran en materia a partir de la página 28 del auto y, basándose en la jurisprudencia constitucional y del Supremo, defienden el carácter colectivo del bien protegido por la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública.

Hay quien considera que el delito fiscal es equivalente a un delito patrimonial (por ejemplo, un hurto o un robo) y sólo cambia que la víctima es la Hacienda Pública. De forma que corresponde a la Hacienda Pública defenderse, a través de la Abogacía del Estado (quien dijo, en este proceso, que «Hacienda somos todos» es un lema publicitario).

Ahora bien, los impuestos que no se pagan nunca han llegado a ser patrimonio del Tesoro. No hay tanto una sustracción de algo que estaba en la caja común. Como consecuencia, no es esa caja en sentido estricto lo que se protege, sino la correcta recaudación tributaria de acuerdo con los principios constitucionales tal y como se han concretado en la legislación.

Existe por tanto un perjuicio económico pero también, como señala la STC 643/2005, de 19 de mayo, existe una lesión de «los principios constitucionales que imponen la real y leal contribución al sostenimiento de los servicios sociales y las cargas públicas», así como una «inadmisible vulneración de los principios de solidaridad tributaria inexcusables en una sociedad democrática».

Por tanto, el Ministerio Fiscal (que institucionalmente defiende la legalidad y el interés público) no puede «monopolizar» (es el verbo que utilizó el Tribunal Supremo en la Sentencia 54/2008) la visión de unos intereses colectivos como la correcta aplicación del sistema tributario; tampoco puede hacerlo la Abogacía del Estado en representación de la Hacienda Pública porque, como señala la página 33 del auto, «la lesión del bien jurídico protegido provoca un detrimento en el presupuesto necesario para procurar la asignación equitativa de los recursos públicos y compromete la consecución de las finalidades de la política económica y social que deben ser garantizadas en un Estado Social y Democrático de Derecho».

El fraude fiscal nos afecta, y mucho, a quienes pagamos nuestra parte. Lo que alguien deja de pagar, a medio plazo, nos toca pagarlo al resto. Cuando hay un nivel determinado de fraude, o se recortan servicios públicos para equilibrar las cuentas o se suben los impuestos y entonces quien ya está bajo el radar de la AEAT tiene que pagar un poco más.

Hacienda somos todos porque cada cual pagamos impuestos; porque cada cual participamos en la aplicación de las normas tributarias cada vez que presentamos nuestra declaración de la renta o de IVA o mil cosas más; porque cada cual obtiene el beneficio colectivo de los servicios y actividades públicas que se sufragan con ese dinero; y, también, porque cada cual tenemos el derecho de defender, dentro y fuera de juicio, que el reparto de la carga tributaria sea justa y que el dinero recaudado se emplee bien.


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¿Pueden las candidaturas de confluencia tener grupo parlamentario propio?

De nuevo, a inicios de legislatura, hay debate sobre quién puede y quién no puede formar grupo parlamentario. En el post de la legislatura pasada ya explicaba por qué es tan importante tener grupo propio: da dinero, da visibilidad (por ejemplo, en los debates hay un turno de palabra por grupo parlamentario), da poder.

Este año, el problema que nos encontramos es si, de manera independiente a Podemos [y a IU, deberíamos añadir] pueden crearse tres grupos parlamentarios para cada una de las confluencias en Galicia –En Marea (Podemos-En Marea-Anova-EU)-, Cataluña. –En Comú Podem (Podem Catalunya, Iniciativa per Catalunya Verds, Esquerra Unida i Alternativa, Equo y Barcelona en Comú)– y Comunidad Valenciana –Compromís-Podemos-És el moment-.

La clave es el artículo 23.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD) vigente, que se introdujo en el Reglamento del Congreso de 1982 y, precisamente, obligó al PSOE a integrar en un único grupo parlamentario los tres que tenía durante la legislatura 1979-1982 (uno «general», uno vasco y otro catalán).

El 23.2 RCD comienza diciendo que «[e]n ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido». ¿Esto significa, por ejemplo, que diputados que pertenezcan a Podemos o a Izquierda Unida y se hayan presentado en alguna de las candidaturas de confluencia tendrían que formar parte del grupo parlamentario de Podemos o de IU-UP [que realmente se quedará en el grupo mixto]?

Si interpretamos que este artículo se aplica a los componentes individuales de cada coalición electoral, el resultado sería obligar a dividir la coalición, algo que creo que no tiene mucho sentido (restaría a la coalición electoral cualquier efecto una vez constituido el Parlamento). Por tanto, donde el 23.2 RCD dice «mismo partido» debemos entender incluida la expresión «misma coalición» (o cualquier otra forma de concurrir a las elecciones). Por tanto, es la coalición la que no podría dividirse (sus diputados «[no] pueden constituir Grupo Parlamento separado»). En principio, los diputados de En Marea, en Comú Podem y de Compromís-Podemos-És el moment tiemen que quedarse juntitos.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 64/2002), «Esta prohibición se introdujo en el año 1982, durante las discusiones del Proyecto de Reforma del Reglamento Provisional, con el propósito claro y definido de evitar que un mismo partido se fraccionase en la Cámara en varios Grupos Parlamentarios» -como hizo el PSOE hasta 1982-. El caso que enfrentamos ahora en 2015 no es comparable, porque las candidaturas de convergencia no son Podemos.

Pero el 23.2 RCD continúa diciendo: «Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado».

Y, claro, a ver cómo interpretamos esto.

Las candidaturas de confluencia incluyen partidos políticos que sí se han enfrentado ante el electorado. IU y Podemos son un ejemplo. Si interpretamos que basta haberse enfrentado en alguna circunscripción electoral, se cumple el requisito para formar grupo parlamentario separado.

Podemos interpretar que no pueden formar grupo parlamentario separado aquellos diputados que no se han enfrentado porque no han competido en la provincia [que es la circunscripción electoral] por la que han sido elegidos. Pero claro, técnicamente, PNV, ERC y Coalición Canaria -por ejemplo- no se han enfrentado ante el electorado. No han tenido que competir entre sí por el voto. Y a nadie se le ocurre considerar que estos tres partidos están obligados a formar un único grupo parlamentario.

Volvamos a la STC 64/2002 entonces, que nos dice: «Esta prohibición está pensada para el caso de diversas fuerzas políticas que hubieran presentado en coalición una sola candidatura o para el caso de miembros de una determinada fuerza política que, a falta de lista propia, se hubieran presentado en las listas de otro partido». Es decir: esta prohibición está pensada para impedir que, por ejemplo, los diversos partidos que forman cada candidatura de unidad formen parte de grupos parlamentarios diferentes: o se van todos a un mismo grupo parlamentario (probablemente el de Podemos, o eso pretende la mayoría del Congreso) o, si entendemos que es posible, se quedan todos juntos en un único grupo parlamentario (bueno, en tres, realmente: los tres grupos territoriales que se pretenden crear).

Y eso no es incompatible con la interpretación de la norma que realiza el TC y recoge os en el párrafo anterior: lo que prohíbe la segunda parte del 23.2 RCD es que una candidatura de confluencia se escinda en grupos parlamentarios diferentes. Del mismo modo que (en el primer inciso del 23.2 RCD) se prohíbe que un único partido forme grupos parlamentarios diferentes.

Se podría decir que si todos los de Podemos deben estar juntos y todos los diputados de las candidaturas tienen que estar juntos, los 69 diputados de Podemos + candidaturas de confluencia deben estar juntos. Pero dice también la STC 64/2002 que «el único supuesto que la mencionada norma ha querido prohibir es el de la fragmentación de un partido político en distintos Grupos Parlamentarios, constituidos todos ellos por Diputados de un mismo partido«. Esto no significa, ojo, que no pueda haber diputados de un mismo partido en diversos grupos parlamentarios: «Que un Diputado pueda integrarse en un Grupo Parlamentario constituido con Diputados elegidos en listas de otro u otros partidos distintos de aquel en cuya lista él hubiera sido elegido es algo que está expresamente admitido por los arts. 23.1 y 27.1 RCD», siempre según la STC 64/2002. Lo que se prohíbe, en conclusión, es que un grupo homogéneo se divida en varios que lo sigan siendo, para obtener de manera artificiosa más recursos, visibilidad y poder. Pero Podemos y las candidaturas de confluencia no son, ni mucho menos, entes homogéneos.

Si has llegado hasta aquí y has entendido algo, enhorabuena. De todas formas, no te preocupes: la Mesa del Congreso, como siempre ha pasado, interpretará el Reglamento como le dé la gana.


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Y ahora pasemos a publicidad: «Hacienda somos todos»

La frase es demoledora: nada menos que una Abogada del Estado ha calificado de «publicitaria» la frase «Hacienda somos todos».

ignoro si esta persona recuerda más o menos lo que dice la Constitución, pero el artículo 31.1 dice que TODOS contribuimos al sostenimiento de los gastos públicos. La Constitución, nada menos. Increíble, verdad. Uau.

La Sagrada Constitución.

Tal vez sin querer decirlo, la Abogada del Estado ha dicho que el artículo 31 de la Constitución, donde custodiamos todos los principios de justicia tributaria, es un lema publicitario. Que todos esos derechos que la Constitución nos reconoce y que son papel mojado son un reclamo publicitario.

Porque la Constitución había que vendérnosla de alguna manera, esa monarquía y ese que todo cambie para que nadie cambie y esa unidad de España y recientemente ese artículo 135 que nos dice que hay que pagar la hipoteca antes que comer.

¿Cómo se vende eso? Con un poquito de publicidad. Hacienda somos todos. Todos somos iguales ante la ley. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

Propaganda. Pura propaganda para que comprásemos un producto defectuoso llamado Transición, llamado Régimen del 78.

Cuando se trata de salvar su propio pellejo, los que siempre tuvieron el poder dejan ver la realidad por detras de sus máscaras y su teatro.

Sí, «Hacienda somos todos» es publicidad. Es propaganda. Miradlo bien, el Rey está desnudo.


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Una «guerra» de independencia: la AIReF contra Cristóbal Montoro

El 12 de noviembre de 2015 muchos en Twitter (y seguramente fuera de él) nos sorprendimos al conocer la noticia de que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) presentaría un recurso ante la Audiencia Nacional contra una Orden del Ministerio de Hacienda, cuyo titular es Cristóbal Montoro. El acuerdo de la AIReF incluía, como pintoresco segundo punto, pedir un aumento de sueldo para compensar la sobrecarga de trabajo; y de hecho el día siguiente (13 de noviembre) El Economista publicaba en portada que la AIReF adolece de una preocupante falta de medios (el titular era nada menos que «Montoro intenta asifixiar las cuentas de la Autoridad Fiscal»). Desde entonces, casi cada día hemos tenido noticias nuevas: Soraya Sáenz de Santamaría ha defendido la Orden, señalando entre otras cosas que obtuvo el visto bueno del Consejo de Estado; y Montoro ha venido a decir que tiene cuestiones más importantes de las que preocuparse; se ha desvelado que la cúpula de la AIReF amenazó con dimitir si no obtenía más recursos para elevar la plantilla y pagarles una productividad salarial; y que pidió luego que por lo menos se permitiera gastar el dinero presupuestado para ese plus -y que no se autorizó- en contratar servicios informáticos, bases de datos especializadas -nueva negativa del Ministerio. La última, por ahora, es que el presidente de la AIReF, José Luis Escrivá, que también es presidente de la Red de Instituciones Fiscales Independientes (RIFI) de la Unión Europea, ha pedido a la Comisión Europea (en nombre de la RIFI, no solo de la AIReF) que la normativa de la UE garantice una serie de condiciones mínimas de independencia para este tipo de autoridades.

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¿Qué podemos hacer con el IVA?

Falta menos de un mes para las elecciones del 20-D y se van conociendo diversos aspectos tributarios de los programas electorales. Como el IVA está armonizado (es decir, sus aspectos básicos se regulan en normas de Derecho de la Unión Europea, fundamentalmente la Directiva 2006/112/CE) ante determinadas propuestas la primera pregunta es «¿pero Europa nos deja hacer eso?». Y por eso estas líneas, para ver -fundamentalmente- cuál es el margen de acción que tenemos al hacer política tributaria con el IVA y para valorar algunas de las propuestas existentes. Sigue leyendo

En defensa del Impuesto sobre Sucesiones

Hace poco, el PP andaluz lanzó por Twitter (y supongo que por otras redes sociales) una campaña contra el Impuesto sobre Sucesiones con el hashtag #NoImpuestoSucesiones que llegó a ser, si no recuerdo mal, tercera tendencia en España. Rápidamente el hashtag se llenó de liberales defensores del Estado mínimo, algo que no debería sorprendernos. Como si no tuviera nada mejor que hacer, me dediqué parte de la tarde a debatir/discutir el tema, aunque tengo que reconocer que es difícil luchar contra razonamientos que tienen una clara raigambre emocional. Pasados algunos días, ya con la cabeza algo más fría, voy a resumir algunas ideas para defender, claro que sí, el Impuesto sobre Sucesiones. Y voy a hacerlo respondiendo a los argumentos más frecuentes que leí el otro día. Sigue leyendo